JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-114/2003.
ACTORA: GUADALUPE FLORES TEJEDA.
RESPONSABLE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: JOSÉ ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA.
México, Distrito Federal, a quince de abril de dos mil tres.
V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-114/2003, promovido por Guadalupe Flores Tejeda en contra de actos emitidos por el Partido de la Revolución Democrática, y
R E S U L T A N D O
I. Conforme con la narración de antecedentes y hechos que hace la actora en su escrito de demanda se obtiene lo siguiente:
A) El diecisiete de enero de dos mil tres, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió acuerdo sobre la integración de la planilla de candidatos a Presidente Municipal, Síndico y Regidores que contenderían en la elección del ayuntamiento del municipio de Tlalnepantla, Estado de México. La actora manifiesta, que en la candidatura a la tercera regiduría, en ese acuerdo aparecía Guadalupe Flores Tejeda como candidata suplente, y que el acuerdo fue firmado por el Secretario General del señalado comité, Carlos Navarrete Ruiz.
B) El veintisiete de enero de dos mil tres, el acuerdo referido fue publicado en la Gaceta de Gobierno del Estado de México, pero en esta publicación sólo apareció su compañero de fórmula a la tercera regiduría con el carácter de propietario, Abel Bautista Cruz, con lo cual, desde la publicación del acuerdo, Guadalupe Flores Tejeda fue eliminada de la candidatura a esa regiduría en su calidad de suplente.
C) También el veintisiete de enero de dos mil tres fue expedido un segundo acuerdo, que se dijo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática el diecisiete de enero de dos mil tres, firmado por la Secretaria Técnica de ese comité, Belinda Irene Gálvez Becerra. La actora agrega, que en este segundo acuerdo ya no figuraba Abel Bautista Cruz como candidato propietario a la tercera regiduría del municipio de Tlalnepantla.
D) Por escrito exhibido el veinticuatro de febrero de dos mil tres, la promovente presentó queja ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, mediante la cual impugnaban su eliminación como candidata suplente a la tercera regiduría del municipio de Tlalnepantla.
E) Con motivo de esta queja se formó el expediente 84/NAL/03, en el que se dictó resolución el veintiocho de marzo de dos mil tres, mediante la cual, dicha queja fue desechada por causa de extemporaneidad.
F) La demandante manifiesta, que la resolución a la queja 84/NAL/03 le fue notificada el dos de abril de dos mil tres.
II. Mediante escrito presentado el ocho de abril de dos mil tres, Guadalupe Flores Tejeda promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Mediante acuerdo de ocho de abril de dos mil tres, el presidente de este tribunal ordenó turnar el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en proceso electoral federal, contra actos del Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO. Los agravios expresados por la promovente son los siguientes:
“Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 35, fracción II, 41, fracciones I, párrafo segundo, III y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 22, numeral 3, 23, 24, numeral 1, inciso a), 27, inciso d), 38, numeral 1, incisos a) y e), 39, 269, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, numeral 1, inciso a), 15, 21, 25, 26, 27, 29, 30 y 33 del Reglamento para la tramitación de los procedimientos para el conocimientos de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vengo a interponer formalmente el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales de ciudadano, por violaciones graves a las normas estatutarias establecidas en nuestro partido y por la cancelación de los procedimientos democráticos establecidos en el mismo, para la selección de candidatos a cargos de representación popular, solicitando la salvaguarda de nuestros derechos político-electorales, en contra del Comité Ejecutivo Nacional a través de la Secretaría Técnica del Partido de la Revolución Democrática, por la emisión de actos que violan nuestro derecho constitucional de ser votados, así como la regulación jurídica interna del partido, toda vez que supuestamente se emitió un segundo resolutivo suscrito por la Secretaría Técnica del partido por virtud de la cual fuimos desplazados de los cargos de tercer regidor propietario y suplente en la planilla municipal para contender en la elección constitucional del día nueve de marzo del año en curso en el municipio de Tlalnepantla, en donde no se observaron debidamente las normas democráticas establecidas en forma expresa por los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, así como el Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional, Reglamento de Elecciones Internas y Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de dicho partido político.
Antecedentes
1. El estatuto del partido establece para la elección de candidatos (artículo 13, numerales 3 y 13); las elecciones de candidaturas uninominales a puestos de elección popular se llevarán a cabo de conformidad con la convocatoria. Cuando un consejo estatal se abstenga de emitir la convocatoria en el momento procesal requerido por el reglamento del partido y la fecha de la elección constitucional, el Comité Ejecutivo Nacional asumirá esta función.
La falta de candidaturas en todo nivel, cualquiera que sea su causa, será superada mediante designación a cargo del Comité Ejecutivo Nacional.
2. El día diez de diciembre de dos mil dos, el Comité Ejecutivo Nacional y el Comité Ejecutivo Estatal emitieron una resolución por medio de la cual se establecieron los criterios para la integración de las planillas del Partido de la Revolución Democrática para la elección constitucional de ayuntamientos del Estado de México.
Se funda la presente queja en los siguientes hechos y preceptos de derecho:
Hechos
1. El diez de diciembre de dos mil dos, se emitió el Proyecto de Resolución Conjunta del Comité Ejecutivo Nacional y del Comité Ejecutivo Estatal, Criterios para la Integración de las Planillas del Partido de la Revolución Democrática para la Elección Constitucional de Ayuntamientos del Estado de México, y que en la parte de: ‘1. Generalidades: ...1.2. Las planillas serán plurales y se garantizará la representación proporcional de las expresiones organizadas del partido en el municipio... 1.4. Las planillas estarán integradas preferentemente por candidatos internos preparados y con capacidades para el gobierno municipal...1.6. Dentro de la planilla del Partido de la Revolución Democrática, en cada bloque de tres candidatos a regidores propietarios no habrá más de dos integrantes de un mismo genero. En las planillas de seis y de siete regidores habrá al menos un joven, hombre o mujer, menor de treinta años de edad, en el primer bloque de cinco. En las planillas de 9 y 11 regidores, habrá al menos dos jóvenes, hombre o mujer menores de treinta años de edad, en el caso extremo, uno de cada bloque de cinco.
6. Perfil de los candidatos
6.1. En las planillas se procurará el mejor perfil personal, trayectoria, formación, experiencia y méritos de entre los militantes del partido en cada municipio...
7.5. En caso de conflicto en la presentación de las propuestas de las expresiones municipales, el Comité Ejecutivo Nacional realizará las designaciones respectivas...
7.7. Lo no previsto en los presentes criterios, o los diferendos provocados por interpretaciones distintas de los mismos serán resueltos en definitiva por el Comité Ejecutivo Nacional’.
2. El diecisiete de enero de dos mil tres, se emite el acuerdo de Comité Ejecutivo Nacional sobre la integración de la planilla de candidatos a presidente municipal, síndico y regidores del municipio de Tlalnepantla. En este acuerdo se resolvió que en la citada planilla se integraba en el cargo de tercer regidor suplente, a la suscrita quejosa Guadalupe Flores Tejeda, este acuerdo está firmado por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, Carlos Navarrete Ruiz, conforme al reglamento del Comité Ejecutivo Nacional en el capítulo 1, artículo 1, ‘El Comité Ejecutivo Nacional es un órgano ejecutivo del consejo nacional y se integra por un máximo de 21 miembros; la presidencia, la secretaría general, las coordinaciones de los grupos parlamentarios del partido en el Congreso de la Unión y hasta 17 secretarios electos por el Consejo Nacional’.
En el mismo reglamento en comento, al artículo 6 refiere las funciones de la Secretaría General así: ‘...4. Elaborar las actas de acuerdos del Comité Ejecutivo Nacional,...’.
Por otra parte en el capítulo III, de las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional, ‘artículo 7. Las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional y, artículo 8, numeral 7. Los proyectos de punto de acuerdo que se sometan a resoluciones del Comité Ejecutivo Nacional deberán formularse por escrito, luego el artículo 9 se refiere a que: El Comité Ejecutivo Nacional sesionará en pleno, en gabinete o en comisiones de acuerdo con las siguientes bases: 1. Las sesiones plenarias podrán ser ordinaria o extraordinaria. 2. Las sesiones ordinarias del Comité Ejecutivo Nacional seguirán los siguientes lineamientos: a) Se realizarán al menos cada catorce días en las instalaciones del partido o en los lugares que sean designados para dicho efecto... d) Las reuniones ordinarias será calendarizadas. El orden del día será entregado a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional por lo menos 48 horas antes de la reunión. Los proyectos de resolución, documentos y expedientes que tratarán en cada sesión, también se entregarán con 48 horas de antelación. e) En cada sesión del Comité Ejecutivo Nacional se elaborará un acta que será aprobada y entregada en la siguiente sesión’.
En el caso que nos ocupa el primer acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional sobre la integración de la planilla de candidatos a presidente municipal, síndico y regidores del municipio de Tlalnepantla, signado por el Secretario General Carlos Navarrete, cumple con todo y cada uno de los requisitos que el mismo reglamento señala, por lo tanto su validez es incuestionable, este acuerdo fue registrado el día veintiuno de enero de dos mil tres, ante el Instituto Electoral del Estado de México, y surtió sus efectos plenamente cuando se dio la publicidad de su contenido cuando fue publicado en la Gaceta de Gobierno del Estado de México de fecha veintisiete de enero de dos mil tres, de tal manera de que éstos actos formalmente válidos sustentan el derecho de los quejosos para concurrir ante esta instancia electoral, quedando demostrado nuestro interés jurídico.
3. El veintisiete de enero de dos mil tres, se publicó la Gaceta de Gobierno, tomo CLXXV, número 18, en la que el Instituto Electoral del Estado de México, a través del Consejo General, en su sesión extraordinaria del día veinticuatro de enero del año en curso, se sirvió aprobar el acuerdo número 84 registro de planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos del Estado de México. Y que pronunció la siguiente resolución. ‘Único. El Consejo General del Instituto del Estado de México, otorga el registro de las planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos del Estado de México integradas por los ciudadanos que se relacionan en el anexo único de este acuerdo formando parte del mismo, postuladas por los partidos políticos y la Coalición Alianza para Todos, acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de México y con derecho a participar en los actuales procesos electorales’. (en la página 79 de la gaceta aparece la planilla del municipio 105 Tlalnepantla, apareciendo solamente como tercer regidor propietario Abel Bautista Cruz, es decir que a la suscrita se le eliminó desde el registro). Exhibo esta publicación como anexo.
En el acuerdo de fecha diecisiete de enero de dos mil tres, que se encuentra emitida por el Secretario General, Carlos Navarrete Ruiz aparece la suscrita como tercer regidor suplente, integrada por:
Los regidores propietarios | Suplentes |
1º Regidor José Luis Cortes Trejo | Rosa Neria Martínez |
2º Regidor Álvaro Orta Puente | Edith García Sánchez |
3º Regidor Abel Bautista Cruz | Guadalupe Flores Tejeda |
4º Regidor Miguel Ramírez Guillén | Mónica Miguel Ramírez |
5º Regidor Juan Manuel Nolasco | Juan González Ramírez |
6º Regidor Isidro Olvera Gómez | Roberto García Torres |
7º Regidor Petra Gómez Guzmán | Ignacio Cervantes Hernández |
8º Regidor Carmen Zamorano | Amado Morales Villarreal |
9º Regidor Virginia Cuadros M. | Arturo Velásquez Sánchez |
10. Regidor Froylan Herrera Díaz | Gloria Cruz García |
11. Regidor Martha Valle Hernández | Pilar Ruiz Vargas |
Planilla registrada en el Instituto Electoral del Estado de México publicada en internet.org.com.mx.
Los regidores propietarios | Suplentes |
1º Regidor Cortes Trejo José Luis | Neria Martínez Rosa |
2º Regidor Orta Puente Álvaro | García Sánchez Edith |
3º Regidor Bautista Cruz Abel | Ibarra Martínez Oscar |
4º Regidor Ramírez Miguel Ángel | Miguel García Mónica |
5º Regidor Nolasco Salas Juan | González Ramírez Juan |
6º Regidor Olvera Gómez Isidro | García Torres Roberto |
7º Regidor Gómez Guzmán Petra | Cervantes Hernández Ignacio |
8º Regidor Zamorano Rosales Ma. | Morales Villarreal Amado |
9º Regidor Cuadros M. Virginia | Velásquez Sánchez Arturo |
10º Regidor Herrera Díaz Froylan | Cruz García Gloria |
11º Regidor Valle Hernández Reyna | Ruiz Vargas Pilar |
Última planilla publicada en internet en la página www.ieem.org.com.mx
Los regidores propietarios | Suplentes |
1º Regidor José Luis Cortes Trejo | Rosa Neria Martínez |
2º Regidor Álvaro Orta Puente | Edith García Sánchez |
3º Regidor Carlos Guerra Ramírez | Oscar Ibarra Martínez |
4º Regidor Miguel Ramírez Miguel | Mónica Miguel García |
5º Regidor Juan Manuel Nolasco | Juan González Ramírez |
6º Regidor Isidro Olvera Gómez | Roberto García Torres |
7º Regidor Petra Gómez Guzmán | Ignacio Cervantes Hernández |
8º Regidor Carmen Zamorano R. | Amado Morales Villarreal |
9º Regidor Virginia Cuadros M. | Arturo Velásquez Sánchez |
10. Regidor Froylan Herrera Díaz | Gloria Cruz García |
11. Regidor Martha Valle Hernández | Pilar Ruiz Vargas |
4. Con fecha veintisiete de enero del año en curso, fue presentado otro acuerdo (segundo) aparentemente emitido por el Comité Ejecutivo Nacional, que tiene la fecha de diecisiete de enero de dos mil tres, pero firmada por Belinda Irene Gálvez Becerra, quien aparece que tiene el cargo de Secretaria Técnica del Comité Ejecutivo Nacional.
Del anterior registro me enteré hasta el día veinticuatro de febrero de dos mil tres, fecha en que me fue expedido dicho documento certificado por la misma secretaria técnica, y últimamente por la publicación de la fe de erratas de la Gaceta de Gobierno del Estado de México de la misma fecha anterior.
Asimismo, solicite ante la secretaria general del partido el día cinco de marzo de dos mil tres que me expidiera el acta circunstanciada por virtud de la cual se hicieron los cambios de la planilla original, y de la cual obtuve como respuesta el mismo documento firmado por la secretaría técnica.
El segundo acuerdo que fue presentado el veintisiete de enero del año en curso a los representantes del partido ante el Instituto Electoral del Estado de México, y en el cual elimina de la planilla y en el cargo de la tercera regiduría como propietario a Abel Bautista Cruz, y a la suscrita ni siquiera la contempla, razón por la cual no debe surtir efecto jurídico alguno porque la firma que lo calza es de un órgano que no tiene competencia ni facultades, este documento es ilegal y contrario a los principios del partido.
Para comprobar lo anterior, el día cuatro de marzo del año en curso solicitamos a la Secretaría General que nos proporcionara copia del acta circunstanciada de fecha diecisiete de enero de dos mil tres, por virtud de la cual se llevó la sesión del comité para hacer los cambios a que se refiere el segundo resolutivo firmado por la Secretaría Técnica, y en respuesta el mismo órgano técnico contesta el cinco de marzo de dos mil tres diciendo: ‘En respuesta... donde solicita copia del acta circunstanciada de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, a fin de conocer los términos como se decidió resolver la integración de la planilla municipal de Tlalnepantla, Estado de México, le entregó, de forma anexa, copia certificada del resolutivo aludido’. Es decir, mediante evasivas no dio contestación a lo solicitado sino que insiste en presentar el documento irregular, porque entonces habría total discrepancia entre una sesión legalmente válida en la que se cumplieron todos los requisitos del reglamento, la del primer acuerdo, y otra aparente y falsa que contradice a la primera. En donde este segundo acuerdo que en el mejor de los casos no existe, se convoca de manera irregular sin cumplir los dispositivos legales del reglamento, por lo tanto, este acuerdo iniciado como se describe en su contenido de manera ilegal y que también causó efectos sus efectos ilegales en contra de los derechos político-electorales de los hoy quejosos debe ser revocado y restituirse plenamente en el goce de estos derechos.
5. El artículo 2 del estatuto se refiere a la democracia en el partido, en el numeral 3 se refiere a las reglas democráticas de la vida interna del partido ni en las letras a., que mencionan la igualdad en los derechos y obligaciones de todos los miembros, letra e., al integrar sus órganos de...y al postular candidaturas plurinominales, el partido garantizará, mediante acciones afirmativas, que ningún genero cuente con una representación mayor al setenta por ciento...
Por su parte el numeral 4, en el partido, nadie podrá ser excluido o discriminado por motivos de sexo, pertenencia étnica, preferencia sexual, creencias religiosas y personales...
‘El artículo 4 derechos y obligaciones de los miembros del partido.
1. Todo miembro del partido tiene derecho, en igualdad de condiciones, a:
a. Votar y ser votado, bajo las condiciones establecidas en el presente estatuto...
f. Exigir el cumplimiento de los acuerdos del partido’.
En las anteriores circunstancias mencionadas a la suscrita se le ha aplicado la discriminación por genero, toda vez que a pesar de haber sido considerada como tercer regidor suplente en las posteriores publicaciones de internet no apareció el nombre de la suscrita, sino el de Oscar Damián Ibarra Martínez quien no es miembro del partido.
Por su parte en la declaración de principios del Partido de la Revolución Democrática dice:
‘El Partido de la Revolución Democrática se compromete a luchar por la equidad de genero en todas las actividades humanas, por la igualdad de oportunidades y condiciones para el acceso de mujeres y mujeres al uso, control y beneficio de los bienes y servicios de la sociedad. Asimismo se compromete a luchar por la participación equitativa de las mujeres en la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar.
Para ello propondrá las políticas públicas y mecanismos necesarios que permitan identificar y revertir la discriminación, la desigualdad, la opresión y la exclusión de las mujeres con el objeto de emprender las acciones y cambios necesarios para la construcción de la equidad entre los géneros. Ello es particularmente importante en el mundo del trabajo. La incorporación de la mujer a la vida productiva representa uno de los grandes cambios del fin del siglo. Su incorporación se ha dado en condiciones de discriminación y desigualdad y ha sido, muchas veces, víctima de hostigamiento sexual y otros actos de violencia y agresión a su dignidad personal. Por ello el Partido de la Revolución Democrática se compromete a luchar por las reivindicaciones de la mujer trabajadora y reconoce que sin equidad entre los géneros no habrá una sociedad justa igualitaria’.
En el programa del partido establece en el punto 8 que:
‘La equidad entre los géneros será política de estado, por lo que ésta se promoverá mediante la educación y las leyes. En el proceso de conquista de tal equidad, las acciones afirmativas se convertirán en políticas públicas y en leyes de aplicación obligatoria. En los puestos de mando de las dependencias públicas y en las instancias de representación popular ningún género podrá encontrarse en mayoría. Serán declarados fuera de la ley...Actividad de cualquier tipo tendiente a discriminar a las mujeres...Quedarán prohibidas todas las formas de discriminación de la mujer...El estado promoverá las formas de expresión y la cultura encaminadas a combatir el machismo y el sexismo...
Los cambios efectuados en la planilla municipal, por virtud de los cuales se ha omitido la participación de la suscrita naturalmente constituyen una agresión a mis derechos que derivan de los documentos básicos del partido que he citado con anterioridad, causándome con estos daños y perjuicios graves, porque la planilla no contempla en las tres primeras posiciones a ninguna mujer, conforme a los criterios del diez de diciembre de dos mil dos.
5. Ante esta situación presenté queja electoral ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, el día veinticuatro de febrero del año en curso, formándose el expediente 84/NAL/03, el que fue resuelto por el mismo órgano del partido el día veintiocho de marzo de dos mil tres, notificadas el dos de abril del mismo año, y del que exhibo copias, y en las que la Comisión de Garantías no entró al estudio de fondo del asunto sino que de manera ilegal pronunció un acuerdo por el que declara improcedentes la queja bajo un argumento totalmente contrario a derecho al considerar que el acuerdo del comité nacional pertenece al proceso de elecciones internas del partido, las que en la especie materialmente no ocurrieron y mucho menos conforme a la elección a que se refiere el artículo 13, numeral 11, que dice: ‘Las candidaturas a regidores y síndicos de los ayuntamientos se elegirán en el consejo municipal, de conformidad con el reglamento que al efecto expida el Consejo Estatal,...’ porque no existe este reglamento ni tampoco existe el Consejo Municipal en el municipio de Tlalnepantla, en concordancia con el criterio de diez de diciembre de dos mil dos, con esto los quejosos dieron cumplimiento al principio de definitividad de las sentencias, agotando previamente los medios de impugnación que previenen los reglamento del Partido de la Revolución Democrática.
Conceptos de violación
Los preceptos jurídicos que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática viola en perjuicio de los quejosos, generan la privación de derechos políticos cuya restitución reclamamos por medio de la presente queja, conforme a lo siguiente:
a) Violación al artículo 2, numeral 4, del estatuto, en donde se establece que nadie podrá ser excluido o discriminado por motivo de sexo...
b) Violación al artículo 4 del estatuto que establece que todo miembro del partido tiene derecho, en igualdad de condiciones: a. Votar y ser votado, bajo las condiciones establecidas en el estatuto y en los reglamentos que del mismo deriven.
c) Violación del artículo 9, numerales 6, inciso j), 7, 9 y 10 del estatuto en el que se establecen las facultades del Comité Ejecutivo Nacional, la presidencia del partido y la secretaria general.
d) Violación al artículo 13 del estatuto, numeral 3, 11 a 13, que se refiere a la elección de los candidatos, y que la falta de candidaturas en todo nivel, cualquiera que sea su causa, será superada mediante designación a cargo del Comité Ejecutivo Nacional.
e) Violación a los artículos 22, numeral 3, 23, 27, inciso d) y el 38, incisos a), d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
f) Violación al reglamento del Comité Ejecutivo Nacional en los artículos del capítulo 1, artículos 1, 6, numeral 4, 8, numeral 1, 2, 3, incisos a), b) y c), 7, 9, numeral 1 y 2, incisos a), d) y e).
g) Violación al reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en los artículos 13, 35 y 36.
h) Violación a los criterios para la integración de las planillas del Partido de la Revolución Democrática para la elección constitucional de ayuntamientos del Estado de México de diez de diciembre de dos mil dos.
i) Violación al primer acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional sobre la integración de la planilla de candidatos a presidente municipal, síndico y regidores del municipio de Tlalnepantla. De fecha diecisiete de enero de dos mil tres, firmado por Carlos Navarrete Ruiz, Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional.
j) Violación que contiene el segundo acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional sobre la integración de la planilla de candidatos a presidente municipal, síndico y regidores del municipio de Tlalnepantla, que contiene la misma fecha diecisiete de enero de dos mil tres, firmado por Belinda Irene Gálvez Becerra, Secretaria Técnica del Comité Ejecutivo Nacional.
k) Violación a los artículos 35, fracción II y 41, fracción I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Pruebas
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, fracción III, 21, 25, 26, 27, 29, 30 y 33 del Reglamento para la tramitación de los procedimientos para el conocimientos de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La documental privada consistente en copia simple de los siguientes documentos, para efecto de acreditar la personería que exige el artículo 10, fracción III, del reglamento.
a) Credencial de elector que me acredita como ciudadana mexicana en pleno goce de nuestros derechos políticos.
b) Constancia de afiliación, consistente en credencial del partido o constancia de afiliación emitida por el órgano del partido facultado para ello, que me acreditan como miembro del Partido de la Revolución Democrática.
La documental privada consistente en copia simple de los criterios para la integración de las planilla del Partido de la Revolución Democrática para la elección constitucional de ayuntamientos del Estado de México de fecha diez de diciembre de dos mil dos.
La documental privada consistente en copia simple del primer acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional sobre la integración de la planilla de candidatos a presidente municipal, síndico y regidores del municipio de Tlalnepantla, firmado por Carlos Navarrete Ruiz, Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional.
La documental privada consistente en copia simple del segundo acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional sobre la integración de la planilla de candidatos a presidente municipal, síndico y regidores del municipio de Tlalnepantla, firmado por Belinda Irene Gálvez Becerra, Secretaria Técnica del Comité Ejecutivo Nacional.
La documental privada consistente en el Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
La documental privada consistente en la solicitud de copias certificadas ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, de todo lo actuado en el expediente 84/NAL/03, documentos que solicité para exhibirlos ante esta autoridad electoral.
La documental privada consistente en la demanda presentada en la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del expediente 84/NAL/03, el acuerdo que lo resuelve y solicitud de copias certificadas del mismo.
La documental privada consistente en solicitud de fecha diez de febrero de dos mil tres, dirigida a la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, para que me expida copia del acuerdo de la conformación de la planilla municipal de Tlalnepantla en la que se atendió el criterio de la elección del diecisiete de marzo de dos mil dos, solicitud a la cual no se dio contestación.
La documental privada consistente en la solicitud de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, dirigida a la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, en donde solicito copia del acta circunstanciada de fecha diecisiete de enero de dos mil tres, por virtud de la cual la secretaria técnica emite un resolutivo en la integración de la planilla municipal de Tlalnepantla.
La documental privada consistente en la respuesta de fecha cinco de marzo de dos mil tres, por parte de la Secretaría Técnica, en la que dice que contesta y anexa copia del segundo acuerdo que violenta los derechos de los quejosos en la que los elimina de la planilla.
La documental privada consistente en la solicitud para que se me expida copias certificadas del resolutivo o primer acuerdo de fecha diecisiete de enero emitida por el Comité Ejecutivo Nacional y que fue registrada el día veintiuno de enero ante el Instituto Electoral del Estado de México, ante la Secretaría General, de la cual no he tenido respuesta presentada el día cuatro de abril de dos mil tres.
La documental privada consistente en la página de internet que se exhibe en donde aparece que la suscrita demandante no forma parte de la planilla municipal de Tlalnepantla.
La documental pública consistente en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, tomo CLXXV de fecha veintisiete de enero de dos mil tres, número 18.
La documental pública consistente en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, tomo CLXXV de fecha veintisiete de febrero de dos mil tres, número 37.
La presuncional en su doble aspecto legal y humano, consistente en la deducción que haga esta autoridad sobre los hechos conocidos y los que se pretendan conocer, así como de las consideraciones de derecho en cuanto nos beneficien.
La instrumental de actuaciones consistente en todas las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo de la presente queja en todo lo que nos beneficie, pruebas que se relacionan con los hechos de esta demanda.
Por lo anteriormente expuesto.
A este instituto, atentamente pido:
Primero. Tenerme por presentada en tiempo y forma, con este escrito iniciando juicio de protección de derechos político electorales del ciudadano en contra de los actos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que constituyen faltas administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Segundo. Revocar el primer acuerdo que se impugna, declarando la nulidad de todos y cada uno de los actos y efectos emanados de este.
Tercero. Revocado el segundo acuerdo, acordar la reposición de los derechos político-electorales de los quejosos.
Cuarto. Restituir en el goce de todos y cada uno de los derechos de los que he sido privada restituyéndome como candidato a ocupar el cargo de regidor propietario en las tres primeras regidurías de la planilla municipal del Tlalnepantal”.
TERCERO. El presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente.
El examen de la demanda evidencia los siguientes hechos que se mencionan en lo que importa.
a) En primer lugar, existe un acto reclamado fundamental que se atribuye al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, a través de su Secretaría Técnica.
b) La materia de impugnación es el acuerdo de diecisiete de enero de dos mil tres, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional y suscrito por la Secretaria Técnica del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual, Guadalupe Flores Tejeda ya no fue incluida como candidata suplente a la tercera regiduría, en el municipio de Tlalnepantla.
c) La demandante pretende que se revoque el acuerdo antes citado y se declare la nulidad de todos y cada uno de los actos que hayan derivado de ese acuerdo, así como también que se le restituya en el goce de sus derechos, a efecto de que pueda ocupar el cargo de regidor propietario en cualquiera de las tres primeras regidurías de la planilla municipal de Tlalnepantla.
Con relación al referido acto reclamado se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con la cual procede desechar de plano la demanda del medio de impugnación, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del cuerpo normativo citado, tal como se analiza a continuación.
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza a los gobernados el derecho a la jurisdicción.
La disposición constitucional citada garantiza también la plena ejecución de las resoluciones judiciales.
Lo anterior trae como consecuencia que al plantearse un litigio ante la autoridad jurisdiccional, una vez que éste ha sido resuelto a través de sentencia firme, se cierra la posibilidad de que ese mismo litigio vuelva a ser planteado en un distinto proceso.
Si entre los dos procesos planteados existe identidad de sujetos, objetos y causas, habiéndose resuelto definitivamente el primero, se produce una situación, que cierra la posibilidad jurídica de que el mismo litigio vuelva a ser objeto de una decisión jurisdiccional.
Esto es explicable porque de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las resoluciones que resuelvan los litigios, en su caso, deben ser ejecutadas.
De esta manera, si con relación a un litigio ya resuelto se admitiera que fuera sometido una vez más a la autoridad jurisdiccional en un segundo proceso, cabría la posibilidad de que se emitiera una nueva sentencia, la que, incluso, podría ser contradictoria con la dictada en el primer proceso, lo cual podría crear un obstáculo que impidiera la ejecución de alguno de los fallos, en detrimento del artículo 17 constitucional, y entonces resultaría, que en lugar de que la controversia quedara resuelta, podría surgir un problema sin solución o con una solución jurídicamente difícil.
Lo anterior trae como consecuencia, que cuando un gobernado acude al órgano jurisdiccional para que le sea solucionado un litigio, respecto del cual el órgano jurisdiccional ya emitió una resolución firme en un proceso precedente, esto da lugar a la improcedencia del juicio.
Todo lo expuesto opera ampliamente en materia electoral respecto a los medios de impugnación, ya que si hay dos procesos y con relación a ellos se advierte identidad de personas, objetos y causas y uno de ellos ha sido resuelto, el segundo proceso debe estimarse improcedente en términos de los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 y 84, párrafo 1, en relación con el 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues debe tenerse en cuenta que como las resoluciones que dicte la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, es patente que la emisión de un fallo cierra la posibilidad de que un planteamiento resuelto en algún medio de impugnación admita ser examinado nuevamente en un segundo proceso.
Al aplicar lo antes expuesto al caso concreto se obtiene lo siguiente.
Es un hecho público y notorio que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en esta misma fecha se resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-112/2003, formado con motivo del medio de impugnación que con el nombre de queja presentaron Abel Bautista Cruz y Guadalupe Flores Tejeda.
En los autos de dicho expediente SUP-JDC-112/2003, se observa que al medio de impugnación promovido se le dio el trámite de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
La comparación de los escritos que respectivamente dieron origen a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JDC-112/2003 y SUP-JDC-114/2003, permite evidenciar lo siguiente.
a) En ambos juicios aparece como actora Guadalupe Flores Tejeda, con la diferencia de que en el SUP-JDC-112/2003 es coactora de Abel Bautista Cruz, en tanto que en el SUP-JDC-114/2003 lo hace de manera individual.
b) En ambos juicios se destaca como acto reclamado el acuerdo de diecisiete de enero de dos mil tres, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, suscrito por la Secretaria Técnica de ese comité, mediante el cual se determinaron las personas que figuraban como candidatos al ayuntamiento del municipio de Tlalnepantla, Estado de México.
c) En los dos juicios se alega en esencia que, de manera ilegal, en ese acuerdo ya no fueron considerados Abel Bautista Cruz y Guadalupe Flores Tejeda como candidatos a la tercera regiduría de ese municipio, en sus respectivas calidades de propietario y suplente.
d) Los agravios emitidos en el SUP-JDC-112/2003 fueron retomados en el SUP-JDC-114/2003, en donde se agregó un argumento sobre discriminación de género en perjuicio de la ahora actora.
Como puede apreciarse, entre los juicios antes anotados existe identidad de actores por cuanto hace a Guadalupe Flores Tejeda e identidad de actos reclamados y entes responsables. Respecto de los agravios hay coincidencia substancial.
De ahí que si en los expedientes SUP-JDC-112/2003 y SUP-JDC-114/2003 existe coincidencia de sujetos que intervienen en el proceso, objeto sobre el que recaen las pretensiones y la causa invocada para sustentar éstas, y el primero de dichos expedientes ha sido resuelto en este día, a través de una sentencia definitiva e inatacable, es claro que el segundo proceso debe estimarse improcedente, pues de lo contrario quedarían en entredicho las calidades de definitivas e inatacables que tienen las ejecutorias que dicta esta Sala Superior.
Por lo tanto, es evidente que no existe razón de ser para que en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, este órgano jurisdiccional se pronuncie respecto de un punto que ya fue sometido a su consideración en el expediente SUP-JDC-112/2003.
En consecuencia se concreta la causa de improcedencia que se advierte de los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 y 84, párrafo 1, en relación con el 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por ende, procede desechar de plano la demanda del presente juicio, por cuanto hace al acto consistente en el acuerdo de diecisiete de enero de dos mil tres, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional y suscrito por la Secretaría Técnica del Partido de la Revolución Democrática.
Por otra parte el análisis íntegro del escrito de demanda evidencia, que la actora manifiesta que presentó queja contra el acuerdo impugnado de diecisiete de enero de dos mil tres, con lo cual, según su criterio, observó el principio de definitividad, a efecto de poder acudir al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Con las correspondientes manifestaciones de la promovente y las constancias que obran en autos es posible precisar lo siguiente:
a) El veinticuatro de febrero de dos mil tres Guadalupe Flores Tejeda presentó un escrito ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.
b) Conforme al contenido de ese escrito, la ahora promovente impugnó el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática de diecisiete de enero de dos mil tres, suscrito por su Secretaria Técnica, en el cual la promovente no fue incluida como candidata suplente a la tercera regiduría en el municipio de Tlalnepantla, Estado de México.
c) En el escrito en comento, la ahora enjuiciante pide que se revoque el acuerdo de diecisiete de enero de dos mil tres, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional y suscrito por la Secretaria Técnica, y que en su lugar se pronuncie otro donde se tome en cuenta a Guadalupe Flores Tejeda para ocupar, en calidad de propietaria, una de las candidaturas de las tres primeras regidurías de la planilla propuesta para contender en las elecciones municipales de Tlalnepantla, Estado de México.
d) Con motivo de ese escrito fue instruido el expediente 84/NAL/03, donde el veintiocho de marzo de dos mil tres se emitió resolución en la que se determinó, que fue extemporánea la presentación del recurso y que, por ende, era improcedente. Esta resolución fue notificada el día dos de abril siguiente.
e) En el presente juicio, la promovente hace alegaciones para tratar de demostrar la ilegalidad de esa resolución y, además, la actora considera que con la tramitación de esa instancia cumplió con el requisito de definitividad, y por ello, que tenía expedito su derecho de acudir al presente juicio.
Pero aun el señalamiento de la resolución emitida en el expediente 84/NAIL03 como acto reclamado, tampoco da lugar a considerar procedente el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como se verá a continuación.
De acuerdo con el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación que prevé este cuerpo normativo, entre los cuales se encuentra el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, son improcedentes si los actos o resoluciones que se pretendan combatir se consumaron de modo irreparable.
Esto acontece cuando la resolución que habría de emitirse en el medio de impugnación es insuficiente para reparar la violación constitucional o legal, aparentemente provocada con el acto reclamado, ya por existir un impedimento material, que patentice la imposibilidad de satisfacer cabalmente el o los derechos sustanciales involucrados, o bien, cuando dicha imposibilidad se derive de las propias disposiciones que integran el ordenamiento jurídico.
El sistema de medios de impugnación tiene como finalidad que todos los actos y resoluciones en materia electoral se sujeten, invariablemente, a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como dar definitividad a los distintos actos y etapas de los procesos electorales; de tal manera que mediante el ejercicio de las acciones relativas a estos medios de impugnación, siempre que sea posible, se obtenga la reparación de las violaciones constitucionales y legales cometidas con motivo del acto o resolución reclamada, tal como se prevé en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cuya disposición puede ser aplicada a casos análogos, como ocurre en el presente juicio.
Si se considerara que el acto reclamado por la ahora promovente es la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en el expedientes 84/NAL/03, debe tenerse en cuenta que conforme al contenido del escrito que dio lugar a ese expediente, Guadalupe Flores Tejeda pretendía, que fuera revocado el acuerdo de diecisiete de enero de dos mil tres emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, suscrito por la Secretaria Técnica, ya que la promovente señala que ilegalmente ya no fue incluida como candidata suplente a la tercera regiduría en el municipio de Tlalnepantla.
Asimismo, debe tomarse en cuenta que en el contenido del escrito en comento se observa que la actora pretendía, que una vez revocado el acuerdo impugnado se emitiera otro en el que se considerara a Guadalupe Flores Tejeda para ocupar, en calidad de propietaria, una de las candidaturas a las primeras tres regidurías de la planilla correspondiente al municipio de Tlalnepantla, Estado de México.
En estas condiciones es evidente, que en conformidad con el acto reclamado y la pretensión de Guadalupe Flores Tejeda, la forma en que podrían repararse las violaciones que aparentemente le causaba el acuerdo impugnado, sería determinando la revocación de este último, que se emitiera otro en el que se incluyera a la ahora actora, en calidad de propietaria, como candidata a cualquiera de las tres primeras regidurías en el municipio de Tlalnepantla, para que fuera definitivamente registrada como tal ante el Instituto Estatal Electoral del Estado de México y pudiera contender en las elecciones correspondientes.
Pero para que esta restitución pudiera ser factible, sería necesario que hubiera tiempo para registrar a esta persona, que durante la campaña electoral se conociera a la ahora promovente y finalmente, que pudiera competir el día de la jornada electoral.
Sin embargo, en los municipios del Estado de México y en particular, en el municipio de Tlalnepantla, las elecciones para elegir a los integrantes del ayuntamiento se llevaron a cabo el nueve de marzo de dos mil tres, lo que constituye un hecho público y notorio que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En estas condiciones, de resultar fundados los agravios aducidos por la actora, y de considerar que ésta en realidad debió ser registrada como candidata propietaria en alguna de las tres primeras regidurías anotadas, es claro que no habría la posibilidad de que pudiera darse la reparación referida, toda vez que no es posible material y jurídicamente su enmienda, si se toma en consideración que la jornada electoral tuvo lugar el nueve de marzo de dos mil tres y, por ende, que fueron cerradas las etapas electorales de registro de candidatos, campaña e incluso jornada electoral.
En consecuencia es evidente, que aun cuando se consideraran como acto reclamado la resolución emitida en los expedientes 84/NAL/03, el presente juicio sería improcedente por actualizarse los supuestos normativos previstos en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicado analógicamente en el presente juicio, y 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo tanto, sobre la base de lo hasta aquí considerado y en atención a que la demanda no ha sido admitida, ha lugar a decretar su desechamiento, con apoyo en lo previsto por el artículo 9, párrafo 3, del cuerpo normativo antes citado.
Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Guadalupe Flores Tejeda en contra de los actos del Partido de la Revolución Democrática.
Notifíquese: por correo certificado a la actora Guadalupe Flores Tejeda; por oficio, con copia simple de la sentencia, al Partido de la Revolución Democrática y, por estrados a los demás interesados; en términos de los artículos 26, párrafo 3, 28 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
CERDA NAVARRO HIDALGO
FLAVIO GALVÁN RIVERA